RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SDF-RAP-29/2009
ACTOR:
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO:
OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.
México, Distrito Federal, veintiuno de julio dos mil nueve.
Vistos para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-29/2009, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de veintisiete de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El cinco de junio de dos mil nueve los Vocales Ejecutivo y Secretario de la Octava Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en compañía de un auxiliar jurídico de la vocalía secretarial, realizaron un recorrido de inspección ocular y verificación de propaganda político electoral contraria al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo cual quedó asentado en el Acta Circunstanciada número 24/CIRC/05-06-09.
b) El ocho siguiente, con base en la referida acta circunstanciada, fue iniciado el procedimiento especial sancionador radicado con la clave JDE/PE/JD08/DF/005/2009 en contra del Partido Verde Ecologista de México.
c) El diez de junio del año en curso, a las dieciséis horas con dos minutos, en la ciudad de México, Distrito Federal se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos a la cual no compareció representante alguno del Partido Verde Ecologista de México, no obstante haber sido notificado dicho instituto político por conducto de su representante.
e) El de doce de junio del presente año el Octavo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal celebró sesión extraordinaria en la cual aprobó el proyecto de resolución relativo al procedimiento especial sancionador identificado con la clave JDE/PE/JD08/DF/005/2009 en la cual determinó sancionar al Partido Verde Ecologista de México por considerar que los actos materia de dicho procedimiento constituían una violación a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, imponiéndole como sanción una multa y el retiro inmediato de la propaganda materia del procedimiento sancionador.
f) Inconforme con lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal interpuso recurso el de revisión RSCL/DF/031/2009 en contra de la resolución descrita en el punto anterior.
II. Resolución Impugnada. El veintisiete de junio del año en curso, el citado consejo local dictó resolución en el sentido de declarar infundados los agravios vertidos por el recurrente y de confirmar la resolución aprobada por el Octavo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
III. Recurso de apelación. En contra la determinación señalada en el punto que antecede, el primero de julio de dos mil nueve la representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal presentó Recurso de Apelación ante el citado órgano, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el seis de julio del presente año.
IV. Trámite. Por acuerdo de seis de julio de dos mil nueve el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/367/2009 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
V. Radicación. El siete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del medio de impugnación que nos ocupa.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El diez de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión del citado medio de defensa, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación en el que se cuestiona la determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en el Recurso de Revisión interpuesto por el instituto político apelante, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI. 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción V y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis y ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo primero, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero y 40 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el instituto político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veintisiete de junio del presente año por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y, en lo que al caso atañe, del escrito de demanda se advierte que el promovente manifiesta que tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar el propio día de su emisión.
Así, el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación del presente medio de impugnación transcurrió del veintiocho de junio al primero de julio del año en curso, y el actor presentó el recurso que nos ocupa en esta última fecha, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además del nombre de la persona autorizada para ello; fueron identificados el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa en representación del instituto político recursante.
c) Legitimación. El Recurso de Apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Verde Ecologista de México.
Personería. El recurso fue promovido por conducto del representante del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 en correlación con el artículo 13 primer párrafo inciso a) fracción I, ambos del ordenamiento antes invocado, puesto que está acreditado en autos que la ciudadana Zuly Feria Valencia es representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Lo anterior, en tanto que el carácter con que se ostenta la promovente fue reconocido por el órgano administrativo responsable en el correspondiente informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
CUARTO. Estudio sobre la procedencia del análisis autónomo del Recurso de Apelación.
El artículo 46 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:
Artículo 46
1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere el párrafo 1 del artículo 42 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El magistrado electoral acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.
En la especie, el instituto político apelante sostiene que el medio de impugnación que nos ocupa debe ser substanciado y resuelto por cuerda separada en relación a los juicios de inconformidad que se presenten ante esta Sala regional con motivo de los comicios federales celebrados el cinco de julio del año en curso. Lo anterior, a juicio de esta Sala, es acertado al tenor de los siguientes razonamientos:
El artículo antes referido señala que los recursos de apelación que se presenten dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la jornada electoral deben ser resueltos junto con el o los juicio de inconformidad interpuestos contra los resultados de la misma, con los cuales guarde relación y, de no existir esta conexidad, la apelación debe ser archivada como asunto definitivamente concluido.
Sin embargo, se estima que los recursos de apelación promovidos dentro del plazo legal de referencia, en caso de no estar vinculados de manera inmediata y directa con el desarrollo de la jornada electoral o con los resultados de la elección, como el promovido contra actos o resoluciones del procedimiento administrativo sancionador electoral, se deben sustanciar y resolver de manera autónoma.
Se afirma lo anterior en tanto que los actos que no guardan esa relación de causalidad, tal como es el caso de la resolución que nos ocupa, emanada de un procedimiento administrativo sancionador electoral, deben apegarse al procedimiento normal de substanciación previsto en la ley de la materia, pues el caso de excepción establecido por el legislador se refiere expresamente a la reserva de tales asuntos para que sean resueltos en forma conjunta con los medios de impugnación dirigidos a objetar los resultados obtenidos en el desarrollo de la jornada electoral o los hechos acontecidos en el transcurso de ella que pudieran impactar en éstos, dada la relación que pudieran guardar para resolver el fondo del asunto.
Sin embargo, cuando los actos que se pretenden combatir no guardan esa correlación substancial de concordancia en cuanto a la materia de la controversia no es dable que el órgano jurisdiccional federal se reserve su estudio para realizarlo de forma conjunta con los Juicios de Inconformidad que le sean presentados, puesto que tal actuar implicaría únicamente un retraso en la impartición de justicia en contravención a lo dispuesto en el propio artículo 17 de la Carta Magna, en tanto que tal circunstancia a ningún fin práctico conduciría.
Por otro lado, tampoco sería dable que, una vez reservado el Recurso de Apelación, y ante la falta de conexidad con otro medio de impugnación opere el desechamiento de plano por el órgano jurisdiccional, pues tal actuar redundaría irremediablemente en una denegación de justicia y contravendría el mandamiento constitucional y legal de que todos los actos y resoluciones electorales sean susceptibles de revisión a efecto de garantizar su constitucionalidad y legalidad mediante los medios de impugnación en la materia previstos para tal efecto, tal como se señala en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 3 párrafo primero inciso a) y párrafo segundo inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Lo anterior, máxime que tal interpretación implicaría que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, constitucional y legal.
Al respecto, cobra aplicación la tesis número II/2008 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente:
“RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (Legislación de Aguascalientes).”[1]
De ahí que se sostenga que procede avocarse al estudio del Recurso de Apelación que nos ocupa de forma inmediata.
QUINTO. Litis. En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si de acuerdo al caudal probatorio contenido en el expediente de revisión identificado con la clave RSCL/DF/031/2009 fue acreditada la comisión de la falta imputada al Partido Verde Ecologista de México, así como si la sanción impuesta al citado instituto político fue correcta.
Ahora bien, dado que éste órgano jurisdiccional advierte que algunos de los argumentos vertidos por el instituto político apelante son medularmente idénticos a los esbozados en el Recurso de Revisión presentado ante el Consejo Electoral Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal se procede, en primer término, a realizar un comparativo entre ambos escritos a efecto de evidenciar las similitudes o diferencias que puedan presentarse en orden a identificar los motivos de disenso que deben ser estudiados en la presente instancia.
Lo anterior en tanto que este órgano jurisdiccional ha sostenido que resultan inoperantes aquellos agravios que constituyan una simple repetición de los razonamientos planteados en la instancia anterior, toda vez que al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del recurso en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano decisor en la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes de la sentencia o resolución impugnada no están ajustadas a derecho, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida, circunstancia que no se satisface con la simple reiteración de los argumentos expuestos en la instancia precedente.
Lo anterior en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar la cadena impugnativa correspondiente como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, tal como es el caso del Recurso de Apelación, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.
Así, se deben considerar como inoperantes aquellos motivos de disenso que constituyan una simple reiteración de los razonamientos planteados ante la autoridad emisora del acto impugnado en tanto que tales razonamientos no tienden a controvertir aquellos en los que se sustenta el fallo impugnado, de ahí que no existirá propiamente agravio alguno que dé lugar a modificarlo o revocarlo.
En este tenor se presenta el siguiente cuadro comparativo en el cual se señalan en la columna del lado izquierdo (correspondiente a la transcripción de la demanda del recurso de apelación que nos ocupa) con subrayado los argumentos que resultan diversos a los planteados en la instancia precedente:
AGRAVIOS VERTIDOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN | AGRAVIOS VERTIDOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN |
AGRAVIOS PRIMERO | AGRAVIOS PRIMERO: FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los ocho resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. |
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 41.- A ninguna… ... … … Artículo 16. … Artículo 41.- … … … Artículo 116.-… … … … IV…. … b) … FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. | PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 41.- A ninguna… ... … … Artículo 16. … Artículo 41.- … … … Artículo 116.-… … … … IV…. … b) …
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CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la autoridad responsable no analizara exhaustiva el primer concepto de agravio esgrimido en el recurso de revisión motivo de la resolución hoy combatida, esto es así porque si bien hace referencia al mismo en la fojas 7 a 10, lo declara infundado porque a decir de la autoridad el aplicar el reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales tiene poca importancia o no resulta determinante, lo que hay que tomar en cuenta es que la responsable acepta que el a quo violó el reglamento de sesiones, al no proporcionar a mi representado el proyecto de resolución que se iba a discutir y en su caso aprobar en la sesión de Consejo Local y con ello incumplió con el principio constitucional del debido proceso legal. Para intentar salvar el error, transcribe una tesis que no es de materia electoral y cuya aplicabilidad no resulta idónea para el caso que nos ocupa, en virtud de que para gozar de las garantías que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, no se puede invocar ningún precepto o jurisprudencia que limite el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso legal, porque no le es posible demostrar a mi representado lo que hubiese podido lograr en la sesión donde se aprobó la resolución de inicio, de haber tenido el proyecto de resolución que se iba a discutir y sobre ese poder argumentar la defensa de mi representado, exponiéndola a los integrantes del Consejo Distrital 08 con voto, sin embargo esto es a juicio de mi representado, irrelevante, pues la ley se estableció para cumplirse y no es facultad de la autoridad administrativa electoral, el decidir si su aplicación es importante o no, la norma se acta y nada más. Así que, la autoridad responsable emite un fallo viciado de origen, pues no se cumplieron con las formalidades esenciales para llevar a cabo la sesión donde se dictó la resolución del a quo, irregularidad muy significativa, que viola lo establecido por los artículos constitucionales mencionados, porque se incumple con lo que establece el artículo 9 párrafo 8 inciso a del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que establece: Artículo 9… De las notificaciones … 8. … A efecto de cumplimentar lo señalado… a) … I. … II. … III. … IV. … Además con el actuar de la autoridad responsable, se viola en perjuicio de mi representado lo que establece el artículo 11 del Reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales: Artículo 11. … Contenido de la convocatoria y del proyecto del orden del día. … 1. … 2. … 4. … … 6. … |
CONCEPTO DE AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo viciado de origen, pues no se cumplieron con las formalidades esenciales para llevar a cabo la sesión donde se dictó la resolución de mérito, irregularidad muy significativa, que viola lo establecido por los artículos constitucionales mencionados, porque se incumple con lo que establece el artículos 9 párrafo 8 inciso a del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que establece: Artículo 9… De las notificaciones … 8. … A efecto de cumplimentar lo señalado… a) … I. … II. … III. … IV. … Además con el actuar de la autoridad responsable, se viola en perjuicio de mi representado lo que establece el artículo 11 del Reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales: Artículo 11. … Contenido de la convocatoria y del proyecto del orden del día. … 1. … 2. … 4. … … 6. … |
El artículo mencionado es muy claro, se debe acompañar a la convocatoria, los documentos que habrán de discutirse en la sesión para la cual se cita, para contar con información suficiente y oportuna y en el caso que nos ocupa, preparar argumentos para defender el punto ante los Consejeros que habrían de aprobar la resolución que emitió el a quo y confirmó el ad quem, lo que representa una oportunidad perdida de cambiar el sentido de la resolución que hoy afecta a mi representado, violando así principios esenciales de un procedimiento administrativo sancionador, sirve de sustento la siguiente tesis: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. … Así que, se contraviene el artículo 14 Constitucional, dado que no solo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, los razonamientos alusivos a la gravedad de la falta contenidos en la resolución emitida por la autoridad, sino que no respetó lo previsto en la ley, su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales del derecho. El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en genera certidumbre en que las partes, que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que COMPROBADAMENTE COMETIERON y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional, como también por nuestro cuerpo de leyes.
Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo que amerite tal sanción. Sirve de sustento a todo lo anterior:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA INFRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. … Derivado de lo anterior se concluye que la autoridad electoral vulneró el principio de certeza jurídica, el cual impone la obligación de desempeñar todos sus actos y resoluciones bajo premisas ciertas y no falsas o subjetivas, es decir, que la autoridad tome en consideración las condiciones objetivas para la emisión de sus resoluciones, lo cual en el presente caso no aconteció. La autoridad responsable pretende conculcar los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria. La doctrina establece en relación a la Fundamentación y Motivación, tratándose de actos de autoridad que inciden en el ámbito jurídico de un individuo, la garantía de legalidad tiene por objeto que no se prive o disturbe al particular en su libertad, propiedades, posesiones o, en general, en cualquiera de sus derechos sin que para ello se sigan ciertas formalidades previstas en nuestro orden jurídico y, al mismo tiempo, se les diga expresamente qué norma jurídica autoriza dicha privación o acto de molestia y por qué razón se le aplica la ley; esto en pleno cumplimiento de la Constitución General y, en última instancia, de todo orden jurídico nacional. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación se cumple con: A) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad de actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de ese misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y B) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. En este contexto, resulta claro que a través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación, y mediante el cumplimiento de la segunda, a la de debida motivación. Concluyendo por fundar se debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto, esto es, ha se expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y por ende su estricta aplicación al caso concreto; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. De acuerdo con lo anterior, la atribución que Constitucionalmente se reconoce a favor del órgano electoral no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones, restricciones o aplicaciones, que provengan de un libre arbitrio de la autoridad o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad e igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados. La autoridad responsable, violenta también en perjuicio de mi representado LA CERTEZA y LA LEGALIDAD, que son principios rectores en materia electoral, bajo el cual la autoridad deberá conducirse y realizar actos que otorguen a los gobernados, seguridad y certeza jurídica. La resolución de mérito no cumple estos requisitos toda vez que no la sustenta en un precepto legal aplicable que confunden sobre los aspectos que lo llevaron a emitir en ese sentido la resolución en comento, esto es así porque, la autoridad responsable, viola el principio de legalidad que establece que todos los actos, resoluciones, acciones y procedimientos de todas las autoridades incluyendo las electorales, deben ajustarse a lo que expresamente les autoriza o prohíbe la ley, fundando y motivando debidamente todas y cada una de sus resoluciones sin olvidar que la legalidad es un principio rector de las funciones electorales. De esta manera sabemos que el legislador, formalmente les impuso obligaciones para ser eficientes en sus responsabilidades y obligaciones; se les impone trabajar con principios que algunas legislaciones denominan rectores, es decir esenciales en su tarea, estos son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, conforme los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. … … “Garantía de legalidad, que debe entenderse por.- … … Fundamentación de los actos de Autoridad.- … … Fundamentación y Motivación.- … … ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- … … CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUNGACIÓN ELECTORALES.- … … GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. … .. Tomando en cuenta todo lo anterior, podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad, en los cuales intenta adecuar su resolución, no son correctos, puesto que la manera como los pretende sustentar no es clara, toda vez que mi representado no tuvo la oportunidad de preparar una legítima defensa. Por consiguiente sus razonamientos carecen de fuerza legal para justificar su resolución. La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos y de esta manera evitar como en el presente procedimientos, se aplique la subjetividad y arbitrariedad de las decisiones de la autoridad. De lo establecido en el párrafo anterior se desprende que para cumplir con la garantía de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad administrativa al funda y motivar debidamente una resolución, deberá citar en primer lugar el ordenamiento que le da facultada para actuar, y además el artículo, fracción, inciso o subinciso del mismo si existieren, a fin de que el particular conozca los alcances de la resolución a no aplicar correctamente el precepto citado, lo que en la especie no sucedió y su resolución se alejó de una debida interpretación de los disposiciones legales para poder determinar la sanción que nos fue aplicada. De esta manera queda demostrada la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de la garantía de legalidad de mi representado, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, la responsable, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que impone una sanción a hechos que a su juicio representan propaganda y no toma en cuenta que la propia ley contempla la facultad de los partidos políticos de realizar esta actividad y que además con se comprobó de manera fehaciente que existía la propaganda en los lugares denunciados por el hoy tercero perjudicado, motivo suficiente para que ésta H. Sala Regional revoque la resolución impugnada. | El artículo mencionado es muy claro, se debe acompañar a la convocatoria, los documentos que habrán de discutirse en la sesión para la cual se cita, para contar con información suficiente y oportuna y en el caso que nos ocupa, preparar argumentos para defender el punto ante los Consejeros que habrían de aprobar la resolución que emitió el a quo y confirmó el ad quem, lo que representa una oportunidad perdida de cambiar el sentido de la resolución que hoy afecta a mi representado, violando así principios esenciales de un procedimiento administrativo sancionador, sirve de sustento la siguiente tesis: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. … Así que, la autoridad responsable, contraviene el artículo 14 Constitucional, dado que no solo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, los razonamientos alusivos a la gravedad de la falta contenidos en la resolución emitida por la autoridad, sino que no respetó lo previsto en la ley, su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales del derecho. El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre en que las partes, que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que COMPROBADAMENTE COMETIERON y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional, como también por nuestro cuerpo de leyes. Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo que amerite tal sanción. Sirve de sustento a todo lo anterior:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA INFRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. … Derivado de lo anterior se concluye que la autoridad electoral vulneró el principio de certeza jurídica, el cual impone la obligación de desempeñar todos sus actos y resoluciones bajo premisas ciertas y no falsas o subjetivas, es decir, que la autoridad tome en consideración las condiciones objetivas para la emisión de sus resoluciones, lo cual en el presente caso no aconteció. La autoridad responsable pretende conculcar los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria. La doctrina establece en relación a la Fundamentación y Motivación, tratándose de actos de autoridad que inciden en el ámbito jurídico de un individuo, la garantía de legalidad tiene por objeto que no se prive o disturbe al particular en su libertad, propiedades, posesiones o, en general, en cualquiera de sus derechos sin que para ello se sigan ciertas formalidades previstas en nuestro orden jurídico y, al mismo tiempo, se les diga expresamente qué norma jurídica autoriza dicha privación o acto de molestia y por qué razón se le aplica la ley; esto en pleno cumplimiento de la Constitución General y, en última instancia, de todo orden jurídico nacional. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación se cumple con: A) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad de actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de ese misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y B) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. En este contexto, resulta claro que a través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación, y mediante el cumplimiento de la segunda, a la de debida motivación. Concluyendo por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto, esto es, ha se expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y por ende su estricta aplicación al caso concreto; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. De acuerdo con lo anterior, la atribución que Constitucionalmente se reconoce a favor del órgano electoral no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones, restricciones o aplicaciones, que provengan de un libre arbitrio de la autoridad o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad e igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados. La autoridad responsable, violenta también en perjuicio de mi representado LA CERTEZA y LA LEGALIDAD, que son principios rectores en materia electoral, bajo el cual la autoridad deberá conducirse y realizar actos que otorguen a los gobernados, seguridad y certeza jurídica. La resolución de mérito no cumple estos requisitos toda vez que no la sustenta en un precepto legal aplicable que confunden sobre los aspectos que lo llevaron a emitir en ese sentido la resolución en comento, esto es así porque, la autoridad responsable, viola el principio de legalidad que establece que todos los actos, resoluciones, acciones y procedimientos de todas las autoridades incluyendo las electorales, deben ajustarse a lo que expresamente les autoriza o prohíbe la ley, fundando y motivando debidamente todas y cada una de sus resoluciones sin olvidar que la legalidad es un principio rector de las funciones electorales. De esta manera sabemos que el legislador, formalmente les impuso obligaciones para ser eficientes en sus responsabilidades y obligaciones; se les impone trabajar con principios que algunas legislaciones denominan rectores, es decir esenciales en su tarea, estos son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, conforme los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. … … Garantía de legalidad, que debe entenderse por.- … … Fundamentación de los actos de Autoridad.- … … Fundamentación y Motivación.- … … ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- … … CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUNGACIÓN ELECTORALES.- … … GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. … .. Tomando en cuenta todo lo anterior, podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad, en los cuales intenta adecuar su resolución, no son correctos, puesto que la manera como los pretende sustentar no es clara, toda vez que mi representado no tuvo la oportunidad de preparar una legítima defensa. Por consiguiente sus razonamientos carecen de fuerza legal para justificar su resolución. La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos y de esta manera evitar como en el presente procedimiento, se aplique la subjetividad y arbitrariedad de las decisiones de la autoridad. De lo establecido en el párrafo anterior se desprende que para cumplir con la garantía de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad administrativa al fundar y motivar debidamente una resolución, deberá citar en primer lugar el ordenamiento que le da facultada para actuar, y además el artículo, fracción, inciso o subinciso del mismo si existieren, a fin de que el particular conozca los alcances de la resolución a no aplicar correctamente el precepto citado, lo que en la especie no sucedió y su resolución se alejó de una debida interpretación de los disposiciones legales para poder determinar la sanción que nos fue aplicada. De esta manera queda demostrada la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de la garantía de legalidad de mi representado, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, la responsable, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que impone una sanción a hechos que a su juicio representan propaganda y no toma en cuenta que la propia ley contempla la facultad de los partidos políticos de realizar esta actividad y que además con se comprobó de manera fehaciente que existía la propaganda en los lugares denunciados por el hoy tercero perjudicado, motivo suficiente para que ésta H. Sala Regional revoque la resolución impugnada. |
SEGUNDO
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) … | SEGUNDO FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los ocho resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen por aquí reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) … |
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. CONCEPTO DEL AGRAVIO: Causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable ilegalmente declarar que está debidamente fundada y motivada la resolución del a quo, cuando los agravios esgrimidos por mi representado en el escrito del recurso de revisión materia de la resolución impugnada, no fueron valorados exhaustivamente, lo que derivó en que no se advirtiera la causa de pedir, puesto que lo que se argumentaba era que la sanción que se impuso a mi representado, se derivaba de apreciaciones subjetivas de la responsable y sin ningún sustento real en el expediente, esto fue así porque en la foja quince al final del segundo párrafo de la resolución del a quo, se vierten una serie de consideraciones subjetivas sin sustento alguno como por ejemplo: ……son de los lugares más representativos del distrito y que, por tanto, son lugares en donde la colocación de propaganda tiene un mayor impacto en la ciudadanía…… Lo que se argumentaba y que la responsable no tomó en cuenta para dictar la resolución que hoy se combate, era que no podían ser parte de una resolución objetiva, las aseveraciones transcritas, puesto que solo a decir de la autoridad, sin prueba alguna de su dicho, los lugares donde supuestamente se colocó propaganda electoral, son los lugares más representativos de todo el Distrito 08, y que por ello se tiene un mayor impacto en la ciudadanía, sin siquiera aportar un solo elemento de prueba de medición científica que demuestra tal impacto, además de que no hay que olvidar que dentro de la competencia del Distrito 08, se encuentra la Avenida Paseo de la Reforma, lugar en verdad representativo, no solo del distrito, sino de toda la Ciudad. Lo anterior, es relevante, porque durante las consideraciones ilegales que realiza el a quo para sancionar a mi representado, se toma en cuenta las aseveraciones irracionales mencionadas, pues fueron la base para sancionar con la cantidad que se hizo y no por ejemplo con una amonestación pública; es por ello, que la motivación de la resolución no es legal y debió ser tomada en cuenta por la autoridad responsable, para ser revocada. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.-… … PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- .. … EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- … … PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- … … |
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo que se sustenta en hechos y circunstancias subjetivas, violando los principios esenciales del procedimiento y causándole un agravio a mi representado.
Esto es así porque a foja quince al final del segundo párrafo, la responsable vierte una serie de consideraciones subjetivas sin sustento alguno al decir que:
……son de los lugares más representativos del distrito y que, por tanto, son lugares en donde la colocación de propaganda tiene un mayor impacto en la ciudadanía……
Las anteriores aseveraciones, no pueden ser parte de una resolución objetiva, puesto que solo a decir de la autoridad, sin prueba alguna de su dicho, los lugares donde supuestamente se colocó propaganda electoral, son los lugares más representativos de todo el Distrito 08, y que por ello se tiene un mayor impacto en la ciudadanía, sin siquiera aportar un solo elemento de prueba de medición científica que demuestra tal impacto, además de que no hay que olvidar que dentro de la competencia del Distrito 08, se encuentra la Avenida Paseo de la Reforma, lugar en verdad representativo, no solo del distrito, sino de toda la Ciudad. Lo anterior es relevante, porque durante las consideraciones ilegales que realiza la responsable para sancionar a mi representado, se toma en cuenta las aseveraciones irracionales mencionadas y por ello es que la motivación de la resolución no es legal y debe ser tomada en cuente por éste H. Consejo Local para ser revocada.
Por otro lado … (Nota: los subsecuentes párrafos se retoman en los argumentos señalados en el punto cuarto de agravios del escrito de demanda del recurso de apelación tal como se ejemplifica en el apartado respectivo del presente cuadro) |
TERCERO
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) … | TERCERO FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los ocho resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) … |
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. CONCEPTO DEL AGRAVIO: Causa agravio a mi representada el que la autoridad responsable ilegalmente declarara que está debidamente fundada y motivada la resolución del a quo, porque consideró inoperante el agravio esgrimido por mi representado, en el cual se argumenta que la propaganda encontrada en la diligencia de verificación, corresponde al tipo de propaganda política y no al tipo de propaganda electoral, diferencia sutil pero de indudable importancia para el caso que nos ocupa, dicha declaración está indebidamente fundada y motivada, porque no solo por el hecho de que nos encontramos en periodo electoral significa indudablemente que cualquier propaganda colocada por mi representado será propaganda electoral, máxime que en la definición dada en el reglamento de quejas y denuncias, no se establece como requisito para considerarla propaganda electoral el que sea colocada durante el periodo electoral, sino que más bien que ésta vaya encaminada a obtener la preferencia del electorado; además hay que tomar en consideración que la información contenida en la propaganda política de mi representado corresponde a un ánimo informativo, de dar a conocer el trabajo realizado por los diputados federales en activo del Partido Verde, sobre sus propuestas legislativas ya presentadas ante el Congreso de la Unión, por lo que es claro que no corresponde a la propaganda electoral sino a propaganda política encaminada a informar a la ciudadanía sobre el trabajo legislativo de mi representado y tratar de que se asuma una determinada postura respecto a los temas que se mencionan en la propaganda política encontrada por el a quo, tan es así, que en dicha propaganda política se presenta un número telefónico para que la ciudadanía opine y se posiciones respecto de los temas trascendentales que ahí se exponen. Luego entonces si se toma en cuenta que la propaganda encontrada por el a quo en su verificación corresponde a la de tipo político y la prohibición de colocar propaganda en equipamiento urbano está prohibida para la propaganda electoral, la sanción impuesta por el a quo y ratificada por el ad quem es ilegal y por lo tanto debe ser revocada. Para robustecer los argumentos vertidos analizaremos lo que señala el artículo 236 párrafo 1 del Código Comicial Federal el cual establece lo siguiente: Artículo 236 1.- … a) ... También es importante mencionar que el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente: Artículo 7 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código. 1. … … b) … VI. … VII. … … Así que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos, podremos arribar a la conclusión de que no existe tal conculcación y se puede observar una flagrante violación a los artículos constitucionales mencionados, ya que la resolución del Consejo Local no está debidamente fundada y motivada, además de que no se apega al principio de legalidad que debe observar toda autoridad electoral, puesto que de la lectura de los artículos vertidos con anterioridad y de la minuciosa revisión de las fotografías tomadas por el H. Consejo Distrital, no se advierte ningún tipo de propaganda electoral que contenga algún elemento de los que establece el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracción VII del reglamento citado, y que puede transgredir lo establecido en el párrafo 1 del artículo 236 del Código Comicial, puesto que la propaganda tomada en las fotografías es la que corresponde a la denominada en la fracción VI del mismo artículo como propaganda política, luego entonces no existe ninguna infracción cometida por mi representado y por lo tanto se debe absolver a mi representado por no adecuarse la situación al caso denunciado y para ello ésta H. Sala Regional debe revocar la resolución combatida. |
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo sobre la base, de que se colocó propaganda contraria a lo que señala el artículo 236 párrafo 1 del Código Comicial Federal el cual establece lo siguiente:
Artículo 236 1.- … a) ... También es importante mencionar que el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente: Artículo 7 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código. 1. … … b) … VI. … VII. … …
Sin embargo no existe tal conculcación y con lo transcrito anteriormente se puede observar una flagrante violación a los artículos constitucionales mencionados, ya que la resolución del Consejo Local no está debidamente fundada y motivada, además de que no se apega al principio de legalidad que debe observar toda autoridad electoral, puesto que de la lectura de los artículos vertidos con anterioridad y de la minuciosa revisión de las fotografías tomadas por el H. Consejo Distrital, no se advierte ningún tipo de propaganda electoral que contenga algún elemento de los que establece el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracción VII del reglamento citado, y que puede transgredir lo establecido en el párrafo 1 del artículo 236 del Código Comicial, puesto que la propaganda tomada en las fotografías es la que corresponde a la denominada en la fracción VI del mismo artículo como propaganda política, luego entonces no existe ninguna infracción cometida por mi representado y por lo tanto se debe absolver a mi representado por no adecuarse la situación al caso denunciado y para ello ésta H. Sala Regional debe revocar la resolución combatida. |
CUARTO
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) … | CUARTO FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los ocho resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen por aquí reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) … |
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen por aquí reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la responsable confirmara la resolución del a quo en base a dos tesis relevantes de la Sala Superior, que no favorecen a mi representado, sin embargo lo que se argumentó en el agravio que fue declarado infundado también fue en base a dos tesis relevantes, en las cuales se fijan los requisitos mínimos para considerar legal una diligencia o inspección de verificación, sin embargo, la responsable decidió hacer caso omiso y tomar en cuenta,(siendo que las cuatro tesis son relevantes y no constituyen jurisprudencia), las que no favorecían a mi representado y si eran convenientes para confirmar la ilegal resolución del a quo, con lo que se violenta el principio constitucional de presunción de inocencia. Los anteriores argumentos, no dejar lugar a dudas sobre la anticonstitucionalidad, ilegalidad e incongruencia jurídica de tal determinación, fue la posibilidad pues teniendo en consideración que actualmente, derivado de los innumerables criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si bien es sabido que en este tipo de procedimientos son aplicables los principios del “ius puniendi., pero tales no sólo deben ser observados para la determinación de las sanciones o la facultad investigadora conforme a las normas establecidas en la ley para tal efecto, sino también deben observarse los demás principios que inciden en dicha materia como son el principio de no incriminación, de presunción de inocencia y la prohibición de absolver de la instancia. En ese orden de ideas, lo apegado a derecho hubiera sido que si el aquo (sic) no contaba con elementos para acreditar una irregularidad o falta, aplicara el principio constitucional de presunción de inocencia que constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órganos jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medida cautelares prevista en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales. O la responsable hubiera corregido la ilegal determinación de sancionara a mi representado. El referido principio ha sido reconocido expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como constitucional, y ha sido adoptado por los diversos Tribunales de nuestro país como es el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha establecido su aplicación y observancia en los procedimientos derivados del derecho administrativo sancionar electoral, como se desprende la tesis identificada con la clave S3EL059/2001.
Asimismo, sirvan de criterio orientador para el efecto las siguientes tesis jurisprudenciales:
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. … PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. …” DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. …” | (Nota: Los subsecuentes párrafos corresponden al agravio segundo del escrito de demanda relativo al recurso de revisión)
Por otro lado, un ejemplo más del actuar irresponsable, tendencioso e irracional de la autoridad responsable, se encuentra visible en la foja 21, segundo párrafo, al señalar que mi representado actuó intencionalmente, de forma negligente y con falta de interés al no asistir a la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo no tiene, ni ofrece prueba alguna de ello, pues si el representante en aquel entonces no asistió fue por causa de fuerza mayor y no significa en lo absoluto todas las consideraciones parciales e indignas de una autoridad administrativa electoral profesional; además que, jurídicamente no existe sustento legal, para tener por confeso a mi representado, por no asistir a dicha audiencia, pues de la lectura de los artículos 369 del Código Comicial Federal y del 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias, no se observa que la consecuencia de no asistir, sea que se tenga por confesados lo hechos, además de que el mismo artículos 69 párrafo 2, señala que no hay más pruebas en el procedimiento que la documental y la técnica, así que la confesión no es prueba idónea para arribar a convicción alguna. Los anteriores argumentos que no dejan lugar a dudas sobre la anticonstitucionalidad, ilegalidad e incongruencia jurídica de tal determinación, pues teniendo en consideración que actualmente, derivado de los innumerables criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es bien sabido que en este tipo de procedimientos son aplicables los principios del “ius puniendi., pero tales no sólo deben ser observados para la determinación de las sanciones o la facultad investigadora conforme a las normas establecidas en la ley para tal efecto, sino también deben observarse los demás principios que inciden en dicha materia como lo son el principio de no incriminación, de presunción de inocencia y la prohibición de absolver de la instancia. En ese orden de ideas, lo apegado a derecho hubiera sido que la responsable si no contaba con elementos para acreditar una irregularidad o falta, aplicara el principio constitucional de presunción de inocencia que constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares prevista en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales.
El referido principio ha sido reconocido expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como constitucional, y ha sido adoptado por los diversos Tribunales de nuestro país como es el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha establecido su aplicación y observancia en los procedimientos derivados del derecho administrativo sancionar electoral, como se desprende de la tesis identificada con la clave S3EL059/2001. Asimismo, sirvan de criterio orientador para el efecto las siguientes tesis: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. … … PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- … … PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍTICITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. … … PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. … … DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. … … Motivo suficiente para que éste H. Consejo Local revoque la resolución impugnada. |
| (Nota: Los párrafos subsecuentes corresponden a los argumentos vertidos en el punto cuarto de agravios del recurso de revisión) CONCEPTO DE AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo carente de un verdadero análisis de los hechos, de las pruebas, del expediente en su totalidad y si se advierte que llegó a sancionar a mi representado después de llevar a cabo un procedimiento plagado de irregularidades y donde nunca se comprobó de manera fehaciente la conducta antijurídica de mi representado. Para ello debemos tomar en cuenta lo que establecen II, III, IV y V del inciso c), del párrafo 4 del artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias: Artículo 72. … … 4. … c)… I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … Con lo transcrito anteriormente y de la lectura de la resolución combatida, podemos advertir, que la misma incumple claramente con lo preceptuado en dicho artículo, porque la autoridad responsable no solo no apreció, sino que no valoró correctamente el expediente y su contenido, puesto que, como ha quedado demostrado en anteriores argumentos, no se logró la plena acreditación de los hechos denunciados, para sancionar a mi representado, dejándolo en total estado de indefensión y violentando las más elementales garantías de un debido proceso legal, además de cómo ya ha quedado claro en el agravio primero, que se tiene aquí transcrito en su totalidad, en obvio de repeticiones innecesarias, no motivó ni fundamentó debidamente su resolución, con lo que se violentan las garantías de mi representado y por ello la resolución debe ser revocada. La falta de acreditación se comprueba al leer el tercer párrafo de la foja 20 de la resolución combatida, en la que irresponsablemente la autoridad emisora de la misma, afirma que: “…incuestionablemente, de la instrucción que ordenó(sic) el infractor a personas que se encargaron de colocar los pendones en lugares públicos, de modo que en la colocación de dichos pendones se advierte la participación de personas que fueron instruidas para la ubicación de pendones…” Primeramente, en el expediente de mérito no consta en ninguna parte, que se haya acreditado los nombres de las personas ligadas a mi representado que colocaron la supuesta propaganda electoral, y mucho menos se acreditó que mi representado, por medio de persona alguna, haya dado “incuestionablemente la instrucción” de colocar la supuesta propaganda electoral, por lo que una vez más estamos en la ejemplificación de la irracionalidad y parcialidad de la autoridad responsable y su desconocimiento del sistema probatorio del derecho vigente en nuestro país; lo anterior es relevante porque, mi representado ha sufrido el robo de propaganda en toda la Ciudad y la colocación indiscriminada de propaganda, con el propósito de ser inculpado injustamente, así que las “impresionantes” aseveraciones vertidas por la responsable, sin fundamento, sirvieron de base para sancionar a mi representado, lo que es una clara conculcación de las garantías de las que goza él mismo. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. … …
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. …
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- … …
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- … … |
| QUINTO FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los ocho resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) … CONCEPTO DEL AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo basado en una acta de verificación que no cumple con los requisitos mínimos de legalidad, si se toma en cuenta la naturaleza de la prueba documental, sí como algunas reglas generales de la prueba, existen algunos requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y merezca valor probatorio pleno como el que pretende darle la responsable, y que son los siguientes: a) Previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar; b) Se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo; c) Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas; d) Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador. Con lo expresado anteriormente, resulta la ineludible necesidad de que el funcionario facultado para practicar las verificaciones, cumpla con los requisitos mínimos necesarios para generar certeza absoluta sobre la inspección en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria, como en el caso que nos ocupa, puesto que mi representado no fue citado para llevar a cabo la verificación que sirvió de sustento al inicio del procedimiento sancionador y con ello, la autoridad, la autoridad responsable se excede en sus facultades y viola las garantías de mi representado, motivo suficiente para revocar la resolución combatida. Sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis: INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- … DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- … |
QUINTO
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) … FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la responsable confirmara la resolución del a quo sosteniendo que la misma está debidamente fundada y motivado, sin considerar todas las inconsistencias y subjetividades que se plasmaron en la misma que sancionó a mi representado. Por otro lado, según la apreciación de la responsable la multa no es excesiva y si es conveniente, sin embargo, es evidente que los elementos que se encuentran en el expediente, no son a nuestro juicio, suficientes para comprobar adecuadamente la responsabilidad de mi representado o no son suficientes para multarlo con la cantidad que se hizo, además de que los mismos se derivaron de una ilegal diligencia de verificación y que es importante mencionar, como se hizo en el recurso de revisión, que no existe uniformidad de criterios al momento de establecer una sanción, por el actuar parcial del a quo y que deriva sin duda en una multa inequitativa y que causa un grave perjuicio a mi representado. De lo anterior se desprende que precisando criterios anteriores, la autoridad electoral administrativa responsable, está obligada a considerar que para el establecimiento de las multas, la autoridad debe ponderar en base al parámetro de mínimo y máximo que nos señala la ley, tomando en consideración: 1. La negligencia o mala fe; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; 2. Si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetido por dicho causante. Las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales deben ser lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción. Vinculando estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad expresado en la máxima latina “nulla lex (poenalis) sine necesítate”. Más aún si como se ha expresado en el artículo 72 del Reglamento, señala que para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, se tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda. Partiendo de estos elementos básicos y de los principios de la dogmática penal que se han estimado aplicables, bien se puede afirmar que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; pero no de manera genérica como lo hace la autoridad responsable sino individualizando cada caso concreto. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos. En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismos e logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva. Sobre la base de estos parámetros, la autoridad electoral debe selecciona y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, par alo cual tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Valor protegido o trascendencia de la norma. 2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. 3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. 4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. 5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. 6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretende borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias. 7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. 8. La capacidad económica del sujeto infractor. Los principios anteriores no se observaron en su totalidad, exhaustivamente y con precisión jurídica razonada, y no solo enunciativamente para cumplimentar un requisito de mera forma. Ya que la multa se debe establecer con base a estos criterios y en proporción al daño causado por la infracción y en el caso que nos ocupa, la supuesta colocación, porque nunca se acreditó realmente, no causó ningún perjuicio al erario público, no se actualiza tampoco la causal de negligencia o mala fe, en ningún momento se dejó de observar lo preceptuado por la ley, tal y como se advierte de las constancias, por otro lado, tampoco se adecua el hecho a una conducta reiterada por nuestro representado. En esta tesitura no es precedente que la autoridad responsable dicte una resolución, cuya sanción está mal fundamentada, pues no es concebible, que, suponiendo sin conceder que fuera procedente alguna sanción en contra de mi representado, estaría violando el principio de imparcialidad y transgrediendo los derechos con los que cuenta todo partido político y olvidando toda autoridad electoral debe obedecer dichos principios. De esta forma, el único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Es decir, para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 Constitucional y dar a mi representado la plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción, lo cual no aconteció en la resolución, por ende debe revocarse. Por otro lado, de confirmarse la resolución de la autoridad responsable, se vulneraría gravemente la imagen y credibilidad que tiene mi representado ante la ciudadanía, pues debe tomarse en cuenta, que estamos a tan solo unos días de que inicie la jornada electoral, y con una sanción en contra de mi representado por incumplir supuestamente con la norma, se estaría causando un daño de imposible reparación, pues esto traería como consecuencia, restarle credibilidad a mi representado ante la ciudadanía, lo que se traduce en una disminución de votos a su favor, colocando a mi representado en un estado de inequidad respecto de los demás contendientes en el proceso electoral, en el que incluso podría, por una falta de probidad por parte de las autoridades electorales, causar la pérdida de un registro de un partido que cumplió con lo consagrado por la ley, sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- … … “MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO.- … … “MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL.- … … “MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE.- … … “MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN.- … … “MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE.- … … “MULTAS, DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN.- … … “MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR.- … … “MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN.- … … La conducta ilícita de la autoridad responsable se deriva del supuesto análisis de la conducta de mi representado para poder calificarla y sancionarla pero, por lo que en realidad se advierte, es que solo reafirma el error cometido y su actuar ilegal, puesto que realiza afirmaciones fuera de toda razón jurídica posible al mencionar que mi representado cometió una infracción administrativa electoral, siendo una aseveración general y sin sustento. Lo anterior, dentro del común denominador de la imposición de sanciones, fuera del contexto de que las presuntas irregularidades provienen de la falta de cumplimiento de las obligaciones de mi representado en materia electoral, no ameritarían mayor relevancia dentro del perfeccionamiento y control del Estado Democrático, pues en todo caso sería más prudente obligar coactivamente a que el infractor cumpla con sus obligaciones, que sancionarlo. Sin embargo, dichas conductas irregulares efectivamente no pueden ni deben descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia par ano perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, justipreciar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como se ha mencionado anteriormente, la falta no encuadra precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuantas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadanos, y si las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción. La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia. Ahora bien, ya analizando el sistema de calificación de la infracción, y clasificada esta, el juzgador debe valora par al imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto. Dichos principios, se encuentran sustentados en la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.-… …” Entonces pues, en la imposición de la sanción únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia antes señalada, que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegada y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera la Sala Superior de dicho Tribunal, el derecho administrativo sancionador, “es una especie de ius puniendi”, por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones. Ahora bien, la gramaticalidad como interpretación de la norma es propiamente un remanente del paso de causalismo en nuestro sistema judicial, ya que es precisamente el sistema que le garantizaba al derecho punitivo la adecuación de penas y sanciones de acuerdo a la literalidad de la norma. Sin embargo, dicho sistema como parte de una metodología jurídica, ha encontrado a recientes fecha, fracturas técnicas en la aplicabilidad del derecho punitivo, sobre todo cuando esa respuesta jurisdiccional de causa-efecto, no forma ya parte de las necesidades políticas de intervención del Estado. Muestra de ello es el propio nacimiento de corrientes ideológicas como el finalismo y el propio funcionalismo como sistemas de control estatal, mismo que han dado origen a teorías como la imputación objetiva, la política criminal y la aplicación e intervención funcional del sistema punitivo del Estado. Desde tal perspectiva, la teoría tradicional de responsabilidad punible, respondía sobre la connotación de cuáles hechos son objeto de las prohibiciones legales. Es decir se trataba del análisis de la responsabilidad jurídica desde una perspectiva de causación. Sin embargo, dicha teoría ha sido rebasada dado que la categoría de la responsabilidad tiene un contenido mucho más complejo, dado que tiende a resolver el problema de, bajo qué presupuestos el autor pude ser hecho jurídicamente responsable por un ilícito, haciéndose acreedor a una pena o sanción. Son pues, dos los elementos que conforman a la categoría de la responsabilidad desde la perspectiva de un sistema funcional: la culpabilidad y la necesidad de la pena. Entiéndase en este contexto la culpabilidad como el juicio de reproche social, que recae sobre el autor de un ilícito, pese a que le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que era psíquicamente asequible una alternativa de conducta o conducta diversa conforme a derecho. Es pues precisamente el Estado, quien, marca la directriz de la interpretación dogmático-jurídico y no al revés como se venía realizando. Es decir, si antes importaba más el análisis de los elementos de un ilícito a la luz de las causas y sus efectos, la imposición de una pena o sanción era cuestión meramente secundaria, pues como era plenamente sabido, toda conducta antijurídica actualizada en el mundo fáctico produce un resultado dañoso, luego entonces requiere una sanción, pero sanción como tal, es decir, la retribución del Estado por inercia, porque se encuentra establecida en la norma punitiva, porque se necesita como castigo social, mas no porque el Estado ejerza sus atribuciones de soberano del ciudadano por decisión propia, es decir, no contempla a la prevención especial de un Estado volitivo y prudente a la socialización sino a la represión de conductas. Dicho criterio no puede pretenderse siga aplicando en nuestro derecho electoral, debe evolucionar como lo hace el derecho punitivo y a su margen, las conductas ventiladas por el derecho electoral no son ajenas a la voluntad democrática del Estado, sino por el contrario, son estas conductas las que determinan la existencia y la propia conformación del Estado democrático, por lo que ahora debemos atender a la funcionalidad de esas penas o sanciones para determinar si la interpretación dogmática que se realiza es acorde en sus resultados con dichos fines. Con respecto a las teorías de la pena, la comisión de un hecho doloso o culposo presuponía, en los sistemas clásico y neoclásico del ilícito punible, su culpabilidad y ello también era así en el finalismo cuando la conducta además de típica era, antijurídica y culpable. No obstante, los replanteamientos del sistema funcional han conducido a conocer los fines de la sanción como un criterio de determinación junto con la culpabilidad, sin embargo en dicho sistema se habla ya de “responsabilidad” y no solo de una mera culpabilidad. La culpabilidad sirvió hasta antes del sistema funcional como criterio de medición de la pena hacia arriba (el monto máximo de merecimiento de la pena) y hacia abajo (el mínimo por imponer). Pero ello suponía que una vez confirmada la culpabilidad se debía imponer necesariamente una pena, aunque esta fuera mínima. Con el funcionalismo, en cambio, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia arriba (no se pude parar el máximo de su culpabilidad) pero deja de ser determinante hacia abajo. Me explico: una conducta puede ser típica, antijurídica y sin embargo no ser punible cuando los fines de la pena así lo indican, quedando excluida, por tanto, la responsabilidad como categoría del ilícito punible. Así por ejemplo, en el caso concreto, cuando se trata de una pequeña irregularidad, conforme se encuentra previsto en la norma electoral; la aplicación de una multa excesiva crea más perjuicio que beneficio tanto a mi representado como a la sociedad, me explico, resultaría que la prevención especial quedaría excluida y también lo sería la prevención general negativa si esa conducta, además, no causa alarma social y por lo tanto no resulta necesaria su sanción para confirmar la observancia de dicha norma por el resto de la sociedad. Ante supuestos como este, el sistema funcional opta por acudir a otro tipo de penas, como pudieran ser las mínimas económicas, las administrativas (amonestación), y reducir al máximo la imposición de sanciones inquisitivas. Señalados los parámetros anteriores, no se puede dejar de realizar algunas consideraciones más sobre la orientación política-criminal que debe guiar a la aplicación de penas y sanciones y la supeditación de la dogmática a ésta. Por ejemplo, si al realizar una interpretación dogmática los resultados que se alcanzan no son acordes con el principio de justicia material, por más perfecto que pueda ser ese análisis dogmático, esta deberá replantarse hasta que sus resultados sean acorde con dicho principio. Cabría hacer una precisión, pues si como lo establece la propia resolución combatida del Consejo Distrital, el fin del derecho punitivo en un estado social y democrático de derecho, es curar las lesiones existentes por la comisión de una conducta contraria a la norma electoral, como la posible comisión en el futuro de dichas conductas y sus resultados lesivos para la sociedad, y a bienes jurídicos fundamentales, ello no significa que todas esas lesiones se deban prevenir a través de la imposición de sanciones cada vez más grandes y exageradas, pues, como recordaremos, la aplicación de una pena o sanción mayor supone una lesión a un bien jurídico fundamental mayor; como en el derecho penal pudiere ser la pena de prisión que lesiona el derecho fundamental a la libertad, el cual, después de la vida, es el bien más valioso para el ser humano. En consecuencia, se deben preferir otros medios para prevenir esas conductas antes de echar la mano del derecho punitivo; por ejemplo: sanciones administrativas (amonestaciones públicas). Esa restricción del uso del derecho punitivo obedece al principio de intervención mínima o de última ratio. Precisamente el estado democrático y de derecho, debe observar las sanciones a los partidos políticos desde esta perspectiva, no hacerlo implica un exceso de su poder punitivo. Las funciones de observancia general y de interés público que realizar los partidos políticos, tienen plena vigencia en nuestra sociedad, son pues las actividades que movilizan y mantienen viva la vigencia de nuestro estado democrático de derecho, la conminación a su desaparición a través de una condena económica, es no solo un ataque a sus intereses políticos, lo cual sería aun menos grave, sino que atacan al propio Estado, su certeza, su objetividad y su vigencia ante la ciudadanía. Una sanción económica que atiende solo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, mas no siempre que sea vigente tiene dicho contexto. Es decir, la discrecionalidad de la autoridad para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquel considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva de la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta. Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo Distrital Electoral Federal puede aplicar su facultad discrecional son en la calificación de las conductas de los Partidos Políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral. Sirve cómo criterio orientador, la siguiente tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa: FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. …” Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de tal suerte que de conformidad con lo que establece el artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por “circunstancias”, como la contenida en la Tesis Relevante recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define: “…Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor…”, Como se desprende del texto de la resolución antes citada, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no solo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador local interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de este. Dicho en otras palabras no cabe duda al respecto de que se debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a priori del juzgador. En el caso concreto, el Consejo Distrital Federal, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias particulares e individuales del sujeto infractor. Precisado lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones. En consecuencia se impone a nuestra representada una multa excesiva, en franca violación de los artículos 14, 16, 22 y 41 Constitucionales y por lo tanto para restablecer el orden constitucional violentado, la misma debe revocarse al tenor de la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que sirve para robustecer lo antes señalado: MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). …” | SEXTO FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los ocho resolutivos de la multicitada resolución, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos: Artículo 14.- … … … … Artículo 16. … … … Artículo 41.- … … … … Artículo 116.- … … … … Las autoridades electorales solamente … IV. … … b) …
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo donde no se llevó a cabo un verdadero análisis de las circunstancias y de la gravedad de la falta según lo señala el la fracción VI del inciso c) del párrafo 4 del artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias: Artículo 72 … 4. … c) … I. … II. … III. … IV. … V. … VI. … La violación al anterior artículo se hace evidente cuando al leer el segundo párrafo de la foja 22 y contrastarlo con el segundo párrafo de la foja 23, se observa una contradicción que es relevante, en el primero de los párrafos mencionados se señala que la infracción es de la calificada como particularmente grave y en la foja 23 menciona que se debe tomar en cuenta la gravedad ordinaria de la misma supuesta infracción, lo anterior da como resultado, que la resolución no esté apegada a derecho y violente las garantías de mi representado, esto es así, porque carece de un requisito sine qua non de las resoluciones: Éstas deben ser congruentes, y la incongruencia señalada anteriormente, deriva en una sanción que no corresponde eficazmente con la supuesta infracción cometida por mi representado, motivo suficiente para que éste H. Consejo Local lo valore y revoque la sentencia de mérito. Por otro lado, es importante mencionar, que la autoridad responsable viola las garantías de mí representado, al no darle un trato equitativo e imparcial al momento de sancionarlo, lo anterior es así porque la misma autoridad al resolver el EXPEDIENTE: JDE/QPAN/JD08/DF/003/2009, en su resolutivo segundo establece: “SEGUNDO.- En consecuencia se sanciona al Partido Acción Nacional con una multa de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, párrafo 1, inciso a), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.” Lo anterior, es inequitativo, porque de la lectura de la resolución mencionada se puede apreciar que las circunstancias y las conductas supuestamente infractores, corresponden a las que supuestamente desplegó mi representado, y además en ese expediente, el Partido Acción Nacional reconoce que sí colocó propaganda, cosa que contrariamente a lo que falsamente arguye la responsable, no admitió, ni admite, mi representado; al establecer una sanción consistente en multa, la fija en trescientos días de salario mínimo, y a mi representado por las mismas supuestas conductas, sin estar debidamente comprobadas se le impone una multa de cuatrocientos días, lo anterior es un claro ejemplo de parcialidad y de la falta de profesionalismo con el que se condujo la autoridad responsable. Suponiendo sin conceder, que mi representado fuera objeto de sanción, la autoridad responsable se excede en sus atribuciones, imponiendo una sanción con base a una infracción que calificó como grave a juzgar por el monto que impuso, sin ningún fundamento y análisis, porque el enunciar elementos, sin motivar correctamente no cumple con ese requisito. Por otro lado, la responsable no debió sustentar sus decisiones en argumentos ni razonamiento genéricos sin comprobación, como los que ya mencionamos en anteriores agravios, ya que los mismos no permiten establecer con precisión la gravedad de la conducta observada por mi representado, al no incluirse razonamientos comparativos que permitieran delinear la importancia de las infracciones frente al presunto daño al interés público, ni tampoco permitir establecer los elementos para considerar si es o no, reiterativa la conducta, sin que haya cabida al argumento de que se realizó aún y cuando se hizo de forma genérica. De lo anterior se desprende que precisando criterios anteriores, la autoridad electoral administrativa responsable, está obligada a considerar que para el establecimiento de las multas, la autoridad debe ponderar en base al parámetro de mínimo y máximo que nos señala la ley, tomando en consideración: 1. La negligencia o mala fe; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; 2. Si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetido por dicho causante. Las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales deben ser lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción. Vinculando estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad expresado en la máxima latina “nulla lex (poenalis) sine necesítate”. Más aún si como se ha expresado en el artículo 72 del Reglamento, señala que para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, se tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda. Partiendo de estos elementos básicos y de los principios de la dogmática penal que se han estimado aplicables, bien se puede afirmar que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; pero no de manera genérica como lo hace la autoridad responsable sino individualizando cada caso concreto. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos. En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismos e logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva. Sobre la base de estos parámetros, la autoridad electoral debe selecciona y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, par alo cual tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Valor protegido o trascendencia de la norma. 2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. 3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. 4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. 5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. 6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretende borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias. 7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. 8. La capacidad económica del sujeto infractor. Los principios anteriores no se observaron en su totalidad, exhaustivamente y con precisión jurídica razonada, y no solo enunciativamente para cumplimentar un requisito de mera forma. Ya que la multa se debe establecer con base a estos criterios y en proporción al daño causado por la infracción y en el caso que nos ocupa, la supuesta colocación, porque nunca se acreditó realmente, no causó ningún perjuicio al erario público, no se actualiza tampoco la causal de negligencia o mala fe, en ningún momento se dejó de observar lo preceptuado por la ley, tal y como se advierte de las constancias, por otro lado, tampoco se adecua el hecho a una conducta reiterada por nuestro representado. En esta tesitura no es precedente que la autoridad responsable dicte una resolución, cuya sanción está mal fundamentada, pues no es concebible, que, suponiendo sin conceder que fuera procedente alguna sanción en contra de mi representado, estaría violando el principio de imparcialidad y transgrediendo los derechos con los que cuenta todo partido político y olvidando toda autoridad electoral debe obedecer dichos principios. De esta forma, el único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Es decir, para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 Constitucional y dar a mi representado la plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción, lo cual no aconteció en la resolución, por ende debe revocarse. Por otro lado, de confirmarse la resolución de la autoridad responsable, se vulneraría gravemente la imagen y credibilidad que tiene mi representado ante la ciudadanía, pues debe tomarse en cuenta, que estamos a tan solo unos días de que inicie la jornada electoral, y con una sanción en contra de mi representado por incumplir supuestamente con la norma, se estaría causando un daño de imposible reparación, pues esto traería como consecuencia, restarle credibilidad a mi representado ante la ciudadanía, lo que se traduce en una disminución de votos a su favor, colocando a mi representado en un estado de inequidad respecto de los demás contendientes en el proceso electoral, en el que incluso podría, por una falta de probidad por parte de las autoridades electorales, causar la pérdida de un registro de un partido que cumplió con lo consagrado por la ley, sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- … … “MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO.- … … “MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL.- … … “MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE.- … … “MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN.- … … “MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE.- … … “MULTAS, DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN.- … … “MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR.- … … “MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN.- … … La conducta ilícita de la autoridad responsable se deriva del supuesto análisis de la conducta de mi representado para poder calificarla y sancionarla pero, por lo que en realidad se advierte, es que solo reafirma el error cometido y su actuar ilegal, puesto que realiza afirmaciones fuera de toda razón jurídica posible al mencionar que mi representado cometió una infracción administrativa electoral, siendo una aseveración general y sin sustento. Lo anterior, dentro del común denominador de la imposición de sanciones, fuera del contexto de que las presuntas irregularidades provienen de la falta de cumplimiento de las obligaciones de mi representado en materia electoral, no ameritarían mayor relevancia dentro del perfeccionamiento y control del Estado Democrático, pues en todo caso sería más prudente obligar coactivamente a que el infractor cumpla con sus obligaciones, que sancionarlo. Sin embargo, dichas conductas irregulares efectivamente no pueden ni deben descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia par ano perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, justipreciar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como se ha mencionado anteriormente, la falta no encuadra precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuantas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadanos, y si las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción. La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia. Ahora bien, ya analizando el sistema de calificación de la infracción, y clasificada esta, el juzgador debe valora par al imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto. Dichos principios, se encuentran sustentados en la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.-… …” Entonces pues, en la imposición de la sanción únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia antes señalada, que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegada y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera la Sala Superior de dicho Tribunal, el derecho administrativo sancionador, “es una especie de ius puniendi”, por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones. Ahora bien, la gramaticalidad como interpretación de la norma es propiamente un remanente del paso de causalismo en nuestro sistema judicial, ya que es precisamente el sistema que le garantizaba al derecho punitivo la adecuación de penas y sanciones de acuerdo a la literalidad de la norma. Sin embargo, dicho sistema como parte de una metodología jurídica, ha encontrado a recientes fecha, fracturas técnicas en la aplicabilidad del derecho punitivo, sobre todo cuando esa respuesta jurisdiccional de causa-efecto, no forma ya parte de las necesidades políticas de intervención del Estado. Muestra de ello es el propio nacimiento de corrientes ideológicas como el finalismo y el propio funcionalismo como sistemas de control estatal, mismo que han dado origen a teorías como la imputación objetiva, la política criminal y la aplicación e intervención funcional del sistema punitivo del Estado. Desde tal perspectiva, la teoría tradicional de responsabilidad punible, respondía sobre la connotación de cuáles hechos son objeto de las prohibiciones legales. Es decir se trataba del análisis de la responsabilidad jurídica desde una perspectiva de causación. Sin embargo, dicha teoría ha sido rebasada dado que la categoría de la responsabilidad tiene un contenido mucho más complejo, dado que tiende a resolver el problema de, bajo qué presupuestos el autor pude ser hecho jurídicamente responsable por un ilícito, haciéndose acreedor a una pena o sanción. Son pues, dos los elementos que conforman a la categoría de la responsabilidad desde la perspectiva de un sistema funcional: la culpabilidad y la necesidad de la pena. Entiéndase en este contexto la culpabilidad como el juicio de reproche social, que recae sobre el autor de un ilícito, pese a que le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que era psíquicamente asequible una alternativa de conducta o conducta diversa conforme a derecho. Es pues precisamente el Estado, quien, marca la directriz de la interpretación dogmático-jurídico y no al revés como se venía realizando. Es decir, si antes importaba más el análisis de los elementos de un ilícito a la luz de las causas y sus efectos, la imposición de una pena o sanción era cuestión meramente secundaria, pues como era plenamente sabido, toda conducta antijurídica actualizada en el mundo fáctico produce un resultado dañoso, luego entonces requiere una sanción, pero sanción como tal, es decir, la retribución del Estado por inercia, porque se encuentra establecida en la norma punitiva, porque se necesita como castigo social, mas no porque el Estado ejerza sus atribuciones de soberano del ciudadano por decisión propia, es decir, no contempla a la prevención especial de un Estado volitivo y prudente a la socialización sino a la represión de conductas. Dicho criterio no puede pretenderse siga aplicando en nuestro derecho electoral, debe evolucionar como lo hace el derecho punitivo y a su margen, las conductas ventiladas por el derecho electoral no son ajenas a la voluntad democrática del Estado, sino por el contrario, son estas conductas las que determinan la existencia y la propia conformación del Estado democrático, por lo que ahora debemos atender a la funcionalidad de esas penas o sanciones para determinar si la interpretación dogmática que se realiza es acorde en sus resultados con dichos fines. Con respecto a las teorías de la pena, la comisión de un hecho doloso o culposo presuponía, en los sistemas clásico y neoclásico del ilícito punible, su culpabilidad y ello también era así en el finalismo cuando la conducta además de típica era, antijurídica y culpable. No obstante, los replanteamientos del sistema funcional han conducido a conocer los fines de la sanción como un criterio de determinación junto con la culpabilidad, sin embargo en dicho sistema se habla ya de “responsabilidad” y no solo de una mera culpabilidad. La culpabilidad sirvió hasta antes del sistema funcional como criterio de medición de la pena hacia arriba (el monto máximo de merecimiento de la pena) y hacia abajo (el mínimo por imponer). Pero ello suponía que una vez confirmada la culpabilidad se debía imponer necesariamente una pena, aunque esta fuera mínima. Con el funcionalismo, en cambio, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia arriba (no se pude parar el máximo de su culpabilidad) pero deja de ser determinante hacia abajo. Me explico: una conducta puede ser típica, antijurídica y sin embargo no ser punible cuando los fines de la pena así lo indican, quedando excluida, por tanto, la responsabilidad como categoría del ilícito punible. Así por ejemplo, en el caso concreto, cuando se trata de una pequeña irregularidad, conforme se encuentra previsto en la norma electoral; la aplicación de una multa excesiva crea más perjuicio que beneficio tanto a mi representado como a la sociedad, me explico, resultaría que la prevención especial quedaría excluida y también lo sería la prevención general negativa si esa conducta, además, no causa alarma social y por lo tanto no resulta necesaria su sanción para confirmar la observancia de dicha norma por el resto de la sociedad. Ante supuestos como este, el sistema funcional opta por acudir a otro tipo de penas, como pudieran ser las mínimas económicas, las administrativas (amonestación), y reducir al máximo la imposición de sanciones inquisitivas. Señalados los parámetros anteriores, no se puede dejar de realizar algunas consideraciones más sobre la orientación política-criminal que debe guiar a la aplicación de penas y sanciones y la supeditación de la dogmática a ésta. Por ejemplo, si al realizar una interpretación dogmática los resultados que se alcanzan no son acordes con el principio de justicia material, por más perfecto que pueda ser ese análisis dogmático, esta deberá replantarse hasta que sus resultados sean acorde con dicho principio. Cabría hacer una precisión, pues si como lo establece la propia resolución combatida del Consejo Distrital, el fin del derecho punitivo en un estado social y democrático de derecho, es curar las lesiones existentes por la comisión de una conducta contraria a la norma electoral, como la posible comisión en el futuro de dichas conductas y sus resultados lesivos para la sociedad, y a bienes jurídicos fundamentales, ello no significa que todas esas lesiones se deban prevenir a través de la imposición de sanciones cada vez más grandes y exageradas, pues, como recordaremos, la aplicación de una pena o sanción mayor supone una lesión a un bien jurídico fundamental mayor; como en el derecho penal pudiere ser la pena de prisión que lesiona el derecho fundamental a la libertad, el cual, después de la vida, es el bien más valioso para el ser humano. En consecuencia, se deben preferir otros medios para prevenir esas conductas antes de echar la mano del derecho punitivo; por ejemplo: sanciones administrativas (amonestaciones públicas). Esa restricción del uso del derecho punitivo obedece al principio de intervención mínima o de última ratio. Precisamente el estado democrático y de derecho, debe observar las sanciones a los partidos políticos desde esta perspectiva, no hacerlo implica un exceso de su poder punitivo. Las funciones de observancia general y de interés público que realizar los partidos políticos, tienen plena vigencia en nuestra sociedad, son pues las actividades que movilizan y mantienen viva la vigencia de nuestro estado democrático de derecho, la conminación a su desaparición a través de una condena económica, es no solo un ataque a sus intereses políticos, lo cual sería aun menos grave, sino que atacan al propio Estado, su certeza, su objetividad y su vigencia ante la ciudadanía. Una sanción económica que atiende solo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, mas no siempre que sea vigente tiene dicho contexto. Es decir, la discrecionalidad de la autoridad para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquel considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva de la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta. Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo Distrital Electoral Federal puede aplicar su facultad discrecional son en la calificación de las conductas de los Partidos Políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral. Sirve cómo criterio orientador, la siguiente tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa: FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. …” Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de tal suerte que de conformidad con lo que establece el artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por “circunstancias”, como la contenida en la Tesis Relevante recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define: “…Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor…”, Como se desprende del texto de la resolución antes citada, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no solo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador local interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de este. Dicho en otras palabras no cabe duda al respecto de que se debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a priori del juzgador. En el caso concreto, el Consejo Distrital Federal, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias particulares e individuales del sujeto infractor. Precisado lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones. En consecuencia se impone a nuestra representada una multa excesiva, en franca violación de los artículos 14, 16, 22 y 41 Constitucionales y por lo tanto para restablecer el orden constitucional violentado, la misma debe revocarse al tenor de la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que sirve para robustecer lo antes señalado: MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). …” |
Por tanto, los agravios que se evidencia se reducen a la reiteración de los argumentos vertidos por el instituto político actor en el recurso de revisión devienen inoperantes pues no se encuentran dirigidos a controvertir lo resuelto por la responsable ni en ellos se señala que dicha autoridad hubiera omitido su estudio de tal suerte que encuentre sentido el hecho de que el instituto político apelante pretenda sustentar su impugnación en la simple reiteración de los argumentos que ya fueron expuestos y estudiados en la instancia precedente.
Una vez precisado lo anterior y en términos de la Jurisprudencia cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [2], se advierte que los motivos de lesión expresados por el enjuiciante en la demanda del Recurso de Apelación, distintos a los antes señalados y susceptibles de ser analizados en la presente instancia son en esencia los siguientes:
Primero. Que le causa agravio el que la autoridad responsable no analizara exhaustivamente el primer concepto de agravio esgrimido en el recurso de revisión, esto es así porque si bien hace referencia al mismo en la fojas 7 a 10, lo declara infundado porque a decir de la autoridad la aplicación del reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales tiene poca importancia o no resulta determinante, cuando lo que se debe de considerar es la aceptación por la responsable de que el Consejo Distrital violó el reglamento de sesiones al no proporcionar a su representado el proyecto de resolución que se iba a discutir y en su caso aprobar en la sesión de Consejo Local, con lo cual incumplió con el principio constitucional del debido proceso legal.
Que para intentar salvar tal error, la responsable transcribe una tesis que no es de materia electoral y cuya aplicabilidad no resulta idónea para el caso que nos ocupa, en virtud de que para gozar de las garantías que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, no se puede invocar ningún precepto o jurisprudencia que limite el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso legal.
Que no le es posible demostrar al instituto político actor lo que hubiese podido lograr en la sesión donde se aprobó la resolución de inicio, de haber tenido el proyecto de resolución que se iba a discutir y sobre ese poder argumentar la defensa de su representado, exponiéndola a los consejeros del Octavo Consejo Distrital.
Aunado a lo anterior señala que tal circunstancia resulta irrelevante pues la ley se estableció para cumplirse y no es facultad de la autoridad administrativa electoral decidir si su aplicación es importante o no.
Segundo. Que causa agravio al instituto político apelante el que la autoridad responsable ilegalmente declarara que está debidamente fundada y motivada la resolución del Octavo Consejo Distrital Electoral Federal en el Distrito Federal en tanto que, en su concepto, los agravios esgrimidos en el escrito del recurso de revisión no fueron valorados exhaustivamente, situación que derivó en la inadvertencia de la causa de pedir, puesto que el argumento consistía en que la sanción impuesta al partido político accionante derivaba de apreciaciones subjetivas de la responsable y sin ningún sustento real en el expediente.
Lo anterior en tanto que se sostuvo en el recurso de revisión que no podían formar parte de una resolución objetiva las manifestaciones del consejo distrital respecto de que los lugares donde supuestamente fue colocada la propaganda eran de los de más afluencia en el distrito, pues no medió algún elemento técnico que permitiera arribar a tal circunstancia.
Lo anterior, máxime que tal apreciación fue la base para sancionar con la cantidad establecida en la resolución del citado consejo distrital y no, por ejemplo, con una amonestación pública; razón por la cual estima que la motivación de la resolución primigenia, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no es legal.
Para sustentar tales argumentos invoca las jurisprudencias cuyo rubro se transcribe a continuación:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.”
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”
Tercero. Que le causa agravio la declaración por la responsable en el sentido de que está debidamente fundada y motivada la resolución del Consejo Distrital, en razón de que consideró inoperante el agravio esgrimido en el recurso de revisión en el cual se argumentaba que la propaganda encontrada en la diligencia de verificación corresponde al tipo de propaganda política y no al de propaganda electoral.
Que tal determinación está indebidamente fundada y motivada en tanto que el hecho de encontramos en periodo electoral no significa de por sí e indudablemente que cualquier propaganda colocada por el actor deba ser considerada propaganda electoral, máxime que en la definición dada en el reglamento de quejas y denuncias no se establece como requisito para considerarla propaganda electoral su colocación durante el periodo electoral sino que más bien que ésta vaya encaminada a obtener la preferencia del electorado; además señala que la información contenida en la propaganda política en comento corresponde a un ánimo informativo, de dar a conocer el trabajo realizado por los diputados federales en activo del Partido Verde Ecologista de México, sobre sus propuestas legislativas ya presentadas ante el Congreso de la Unión, por lo que es claro que no corresponde a la propaganda electoral sino a propaganda política encaminada a informar a la ciudadanía sobre el trabajo legislativo de dicho instituto político y tratar de que se asuma una determinada postura respecto a los temas que se mencionan en la propaganda política encontrada por la autoridad electoral distrital, tan es así que en dicha propaganda política se presenta un número telefónico para que la ciudadanía opine y se posicione respecto de los temas trascendentales que ahí se exponen.
A juicio del recurrente, si se toma en cuenta que la propaganda encontrada por la autoridad electoral distrital en su verificación corresponde a la de tipo político y la prohibición de colocar propaganda en equipamiento urbano rige para la propaganda electoral, la sanción impuesta por el consejo distrital y ratificada por el consejo local es, a juicio del impugnante, ilegal y por lo tanto debe ser revocada.
Que de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el primer párrafo del artículo 236 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como del artículo 7 primer párrafo inciso b) fracción VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se puede arribar a la conclusión de que el partido recurrente no incurrió en una conculcación a la normatividad electoral.
Cuarto. Que le causa agravio la confirmación por la responsable de la resolución del consejo distrital con base en dos tesis relevantes de la Sala Superior que no favorecen a dicho instituto político, sin embargo lo que se argumentó en el agravio declarado infundado también fue en base a dos tesis relevantes en las cuales se fijan los requisitos mínimos para considerar legal una diligencia o inspección de verificación, sin embargo, la responsable decidió hacer caso omiso y tomar en cuenta,(siendo que las cuatro tesis son relevantes y no constituyen jurisprudencia), las que no favorecían al partido político apelante y sí eran convenientes para confirmar la ilegal resolución del consejo distrital, con lo que se violenta el principio constitucional de presunción de inocencia.
Quinto. Que le causa agravio la confirmación por la responsable de la resolución del consejo distrital aduciendo que la misma está debidamente fundada y motivada, sin considerar todas las inconsistencias y subjetividades que se plasmaron en la misma.
Que según la apreciación de la responsable, la multa no es excesiva y si es conveniente, sin embargo, es evidente que los elementos que se encuentran en el expediente, no son a juicio de la impugnante, suficientes para comprobar adecuadamente su responsabilidad o son insuficientes para multarlo con la cantidad que se hizo, además de que los mismos derivaron de una ilegal diligencia de verificación.
Que es importante mencionar, como se hizo en el recurso de revisión, que no existe uniformidad de criterios al momento de establecer una sanción, por el actuar parcial del consejo distrital que deriva sin duda en una multa inequitativa y que causa un grave perjuicio a dicho instituto político.
SEXTO. Estudio de fondo. Una vez precisado los argumentos que resultan susceptibles de ser analizados en esta instancia se procede a su estudio en los siguientes términos:
A) Por lo que se refiere a los razonamientos que se señalan en el punto Primero del resumen de agravios de la presente, los mismos resultan infundados por las consideraciones que a continuación se exponen.
Respecto de tales argumentos, los cuales fueron en esencia igualmente planteados ante la responsable, en la resolución impugnada se señaló a fojas ocho y nueve lo siguiente:
“A consideración de este Consejo Local, el agravio de mérito deviene infundado, ya que si bien es cierto que en el acta de sesión extraordinaria 17/EXT/06-2009, de fecha doce de junio de dos mil nueve, el recurrente manifiesta que no le fue proporcionado en tiempo el proyecto de resolución dictado en el expediente JDS/PE/JD08/DF/005/2009, hecho que hizo notar en la sesión referida, también lo es que dicha circunstancia no es determinante para que se cambie el sentido del fallo, máxime que al no acudir a la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 10 de junio de 2009 representante alguno del partido recurrente, no existe en autos medio de convicción alguno que desacredite la infracción origen de la sanción impuesta, irregularidad que se encuentra acreditada en el acta circunstanciada 24/CIRC/05-06-09, de fecha 5 de junio del presente año, por lo que no le causa perjuicio al recurrente, …”
“Por otro lado, de autos no se desprende que se haya dejado en estado de indefensión al recurrente, ya que contrariamente a lo señalado, mediante cédula de notificación de fecha 8 de junio de 2009, dirigida al entonces Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México la cual fue entendida personalmente con la persona buscada y en donde consta que se le entregó copia del acuerdo de fecha 8 de junio, copia del acta circunstanciada y el oficio 08CD/CP/600/06/2009, en donde se señala las 16:00 horas del 10 de junio de 2009 para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que el recurrente tuvo la oportunidad para ofrecer los medios de convicción que estimara necesarios en beneficio del partido que representa en el procedimiento especial sancionador original por lo que resulta infundado el concepto de agravio pretendido hacer valer por la promovente.”
Como se podrá apreciar de lo antes trasunto, la responsable aceptó, tal como lo sostiene el apelante, que se presentó una irregularidad en razón de que efectivamente no le fue acompañado al instituto político actor el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra con la anticipación debida para el desarrollo de la sesión en la cual fue aprobado.
Sin embargo, también señala la responsable que tal irregularidad no trasciende al grado que pretende el instituto político actor en tanto que, al no haber acompañado medio de convicción alguno para desvirtuar la comisión de la falta que se le imputaba, lo que pudiera haber argumentado en la sesión del Consejo Distrital no hubiere sido suficiente para modificar el sentido del fallo, aunado a que, sostiene, no se le dejó en estado de indefensión en virtud de que fue debidamente citado para la audiencia de pruebas y alegatos a la cual no asistió.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal estima que lo resuelto por la responsable respecto de tales argumentos es substancialmente correcto.
Lo anterior en tanto que si bien es cierto que no le fue entregado el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador incoado al partido apelante con la oportunidad debida, tal circunstancia no le genera un perjuicio irreparable de tal suerte que tuviera como consecuencia el que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución impugnada.
Esto es así, en tanto que para la emisión de la resolución a que se ha hecho referencia se agotó en sus términos y formalidades el procedimiento establecido en la normatividad atinente, de lo que se debe destacar que, tal como lo sostiene la responsable, se otorgó la garantía de audiencia y defensa al instituto político responsable a efecto de que ofreciera los medios de convicción que hubiere estimado necesarios para controvertir la irregularidad que se le atribuía.
Aunado a lo anterior, en caso de que en dicho procedimiento se hubiera presentado algún vicio procedimental, el instituto político actor tiene la vía de los medios de impugnación previstos en la materia para hacer valer su defensa, tal como es el caso que nos ocupa.
Por tanto, lo afirmado por el impugnante en el sentido de que no estuvo en posibilidad de realizar las manifestaciones que estimaba pertinentes en virtud de que el proyecto de resolución primigenia no le fuera entregado con la anticipación debida, no incide en la validez del acto impugnado, toda vez que la aducida omisión no trascendió a las posibilidades de defensa de la impugnante ya que en su oportunidad tuvo como parte en el procedimiento sancionador conocimiento del inicio del procedimiento y sus consecuencias legales, así como de la materia de la imputación respectiva, de sus alcances y de los elementos en los que se sustentaba, con lo cual estuvo en aptitud de comparecer a exponer sus defensas y ofrecer pruebas dentro de la audiencia correspondiente, en la que debió desahogar su defensa como parte imputada en el procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, el hecho de que el impugnante sea un partido político con representación en el órgano que resolvió el procedimiento sancionador no debe confundirse con su calidad de parte en dicho procedimiento sancionatorio, de tal suerte que su defensa no se desarrolla, de acuerdo con la norma, dentro de la sesión de resolución en la cual participan los integrantes del órgano electoral y no las partes contra las que se desarrolla el procedimiento sancionador, quienes desarrollan su defensa durante el procedimiento y en la audiencia respectiva, no así durante la sesión de resolución del órgano sancionador. En estas condiciones, el hecho, aun demostrado, de que en tanto partido político con representación ante el órgano electoral no le hubiera sido entregado al ahora actor, por conducto de su representante, el proyecto de resolución respectivo no se traduce en un menoscabo de sus posibilidades de defensa, en tanto que parte pasiva en el procedimiento sancionador, pues la instrucción de tal procedimiento concluye en la audiencia respectiva. En consecuencia, la violación aducida es susceptible de repararse mediante los mecanismos de defensa que la ley prevé al alcance de dicho instituto político, pues no se debe perder de vista que el requisito señalado por el accionante se refiere única y exclusivamente a las reglas relativas a la celebración de las sesiones de los Consejos Distritales y no así a la validez de las resoluciones que éstos emitan, las cuales son susceptibles de impugnación por la vía idónea, tal como ya se ha hecho referencia en líneas precedentes.
De ahí que, aun cuando se encontrara acreditada la existencia de tal irregularidad, ésta resulta insuficiente en sí misma para la revocación o modificación de la resolución impugnada.
B) En relación a los motivos de disenso a que se hace referencia en el punto Segundo del resumen de agravios de la presente este órgano colegiado estima devienen inoperantes.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia, en primer término, a lo resuelto por la responsable a foja once de la resolución impugnada:
“A consideración de esta autoridad resolutora, el concepto de agravio de que se duele la actora resulta infundado, ya que como consta en el acta circunstanciada 24/CIRC/05-06-09 de fecha 5 de junio del presente año, cuando la responsable realizó la inspección ocular para verificar la existencia de propaganda política-electoral contraria al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se señala en el primer párrafo de la foja 2 lo siguiente:
“Cabe destacar que en la realización de la presente inspección ocular se consideraron las principales avenidas del 08 (sic) Distrito Electoral Federal y en donde eventualmente tiene un mayor impacto la propaganda electoral”
Lo que indica que antes del inicio del recorrido fueron consideradas las principales avenidas, por los funcionarios participantes, sin que hasta ese momento se haya hecho calificación alguna sobre la propaganda electoral encontrada, por lo que no es subjetiva la apreciación en la que fue determinada la sanción, ya que no se había detectado hasta ese momento infracción alguna con respecto a algún partido político.”
De lo anterior se aprecia que la responsable sostuvo que, contrario a lo aducido por el partido político apelante, no existe tal carácter subjetivo en la determinación de la calificación de los puntos donde fue localizada la propaganda irregular como “más representativos” en tanto que, previo al desarrollo de la verificación oficiosa realizada por el personal de la junta distrital se señaló que las avenidas sobre las cuales se llevaría a cabo la verificación correspondían a las avenidas principales del distrito es decir, en forma previa a la localización de la propaganda y, por ende, a la determinación de la gravedad de la falta cometida, la junta distrital ya había calificado que dichas avenidas representaban uno de los puntos donde la propaganda pudiera generar mayor impacto en la ciudadanía, de ahí que precisamente sobre dichas arterias se realizó la verificación oficiosa.
Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que el accionante no combate los argumentos vertidos por la responsable en torno a que no existe tal carácter de subjetivo en torno a la calificación de los puntos donde fue localizada la propaganda irregular, sino que se limita a señalar las mismas consideraciones que fueron plasmadas en el Recurso de Revisión aduciendo que el Consejo Local no advirtió la causa de pedir contenida en sus agravios pero sin señalar ante esta instancia jurisdiccional el por qué estima que lo resuelto por la responsable es incorrecto o por qué el hecho de que se hubiere determinado en forma previa el carácter de tales avenidas como “principales” no implica un carácter objetivo.
Aunado a lo anterior se debe precisar que no es dable que el instituto político apelante pretenda recurrir tal calificación en torno a las avenidas en donde fue localizada su propaganda irregular en forma posterior al desarrollo del proceso especial sancionador del que fue objeto si desde el inicio del mismo se determinó que les revestía tal característica y ésta determinación nunca fue objetada por el apelante, tal como lo señala la responsable en la resolución impugnada.
Se asevera lo anterior en tanto que de las constancias que obran en autos se advierte que el instituto político apelante se limitó a señalar que tal calificativa es incorrecta, sin ofrecer algún medio de convicción a efecto de objetar tal circunstancia, no obstante que la conocía plenamente en tanto que así se estableció en el acta circunstanciada que sirvió de fundamento para el inicio del procedimiento, la cual le fue notificada en forma conjunta con el acuerdo de ocho de junio del año en curso sin que el instituto político apelante hubiere realizado ninguna manifestación al respecto.
A mayor abundamiento, conviene precisar que del contenido de la resolución emitida por el Consejo Distrital se aprecia que, como parte de la motivación en torno a los lugares en donde se colocó la propaganda considerada como ilegal se sostuvo, a fojas veinte, lo siguiente:
“4. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso d) del Reglamento, sobre las condiciones externas y los medios de ejecución.---------
Se considera que los actos de publicidad efectuados por el infractor como una conducta que tiene efectos materiales que es del conocimiento de la ciudadanía en general, ya que se trata de la existencia de pendones que difunden la imagen de quien se ostenta como Candidato a Diputado Federal por el Partido Verde Ecologista de México y se encuentran colocados en lugares de gran afluencia vehicular.”
De lo anterior se advierte que la autoridad primigenia sostuvo en la resolución emanada del procedimiento instaurado en contra del instituto político apelante que los lugares en donde se colocó la propaganda calificada de ilegal, constituían puntos de gran afluencia vehicular, elemento que consideró para determinar la sanción y que el recurrente omitió combatir tanto en el Recurso de Revisión como ante esta instancia federal.
C) En torno a los motivos de lesión contenidos en el punto Tercero del resumen de agravios de la presente en el cual el accionante sostiene que lo aseverado por la responsable en torno a que la publicidad materia del procedimiento especial sancionador debe ser considerada como propaganda electoral en virtud de que fue colocada en periodo electoral es incorrecto, en tanto que el reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral no señala tal circunstancia como un elemento para determinar la naturaleza de la publicidad.
Tales manifestaciones, a criterio de esta Sala regional, resultan infundadas por un lado e inoperantes por otro, y por tanto insuficientes para revertir el sentido del fallo impugnado en atención a lo siguiente:
De la resolución impugnada se advierte que la responsable sostuvo a foja trece de la resolución impugnada lo siguiente:
“Por lo que en virtud de que la jornada electoral del proceso electoral federal es el próximo 5 de julio de 2009, y la visita de verificación de propaganda electoral fue realizada con fecha dos de junio del mismo año, y por encontrarnos en la etapa de preparación de la elección en términos del precepto legal invocado, es evidente que la intención de la propaganda detectada es la de inducir al voto a la ciudadanía que se encuentra dentro del 08 (sic) Distrito Electoral Federal en la entidad, máxime que la propaganda encontrada tiene lemas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, por lo que el concepto de agravio en estudio es infundado para lo pretendido por el recurrente.”
De lo anterior se advierte que la responsable sostuvo que la propaganda localizada era de carácter electoral aduciendo a dos cuestiones fundamentales:
1) Que la intención de dicha propaganda, dado la etapa del proceso electoral en que fue colocada, se encontraba dirigida a influir en el ánimo del cuerpo electoral perteneciente al Octavo Distrito Federal Electoral; y
2) Que lo anterior se evidenciaba derivado de que en dicha propaganda se contenían lemas de campaña del propio partido responsable.
Ahora bien, esta última consideración no fue combatida por el instituto político apelante, en tanto que se limitó a señalar que la temporalidad no es un criterio que permita determinar si la propaganda encontrada es de carácter político o electoral, de ahí que se estime que tal argumento deviene inoperante.
Por otro lado, lo infundado del agravio hecho valer por el instituto político apelante radica en que, contrario a lo que argumenta, la temporalidad en la cual es colocada la propaganda de los partidos políticos es un elemento que sirve de base para determinar la naturaleza de dicha publicidad.
Se afirma lo anterior en tanto que el propio Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dispone en su artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
a) Respecto a la conducta consistente en la contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión, cuando dicha conducta sea cometida por una coalición o frente, en caso de determinarse su responsabilidad, los partidos políticos serán sancionados en lo individual.
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
I. a V.
VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
c) a d)
2. a 4.
De los artículos transcritos en líneas precedentes se advierte que, si bien es cierto, el reglamento en cita señala una distinción entre la propaganda política y la propaganda electoral de acuerdo a su contenido, un elemento que subyace en tal distinción es la finalidad que se busca con ella.
De ahí que la definición que da el citado reglamento en relación a la propaganda política establece textualmente “y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal” en tanto que la definición de propaganda electoral señala un cierto número de elementos o frases que indica de forma enunciativa mas no limitativa, puesto que en la parte final de dicha fracción textualmente señala “Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Así, de una interpretación funcional de los citados preceptos se debe entender que las actividades desplegadas por los partidos políticos en el periodo de campañas electorales, el cual tiene como objetivo posicionarlos ante la ciudadanía en orden a los procesos comiciales, por lo que aun cuando no contenga expresiones análogas a las señaladas por el apelante, tienden a influir en el ánimo del electorado pues no se debe perder de vista que en la publicidad en cuestión se utiliza el logotipo del propio instituto político apelante, lo cual conlleva en sí mismo la exposición al electorado de dicho partido e ineludiblemente lo posiciona de mejor manera en el ánimo de los ciudadanos que concurrirán el día de la jornada.
Lo expuesto es así máxime que no se puede desvincular del contenido de dicha propaganda que el partido que lleva a cabo tal publicidad tiene registrados candidatos para contender a cargos de elección popular en el distrito en el cual fue colocada la propaganda calificada de irregular y que, dada su naturaleza, una de las finalidades propias de los partidos políticos es posibilitar el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que del contenido de la publicidad en cita, el cual se encuentra señalado en el acta circunstanciada realizada por el personal de la junta distrital, se advierte que ésta tiende a promocionar al ciudadano José María Rodríguez Ayala quien es candidato del Partido Verde Ecologista de México a Diputado Federal por el Octavo Distrito Federal Electoral, toda vez que en el contenido de dicha propaganda se encuentra inserta la imagen del citado candidato y la frase “Candidato a Diputado Federal, Distrito 08”, circunstancia que se señala desde la resolución primigenia en la cual se sostuvo a foja quince lo siguiente:
“V.- Por todo lo anterior expresado, resulta conveniente reafirmar que a juicio de esta autoridad, el Partido Verde Ecologista de México colocó propaganda electoral de su candidato a Diputado Federal, el C. José María Rodríguez Ayala, en elementos de equipamiento urbano, lo que constituyó una violación a lo establecido en …”
Lo indicado es así al grado de que el procedimiento especial sancionador del cual emanó la sanción que pretende recurrir el accionante fue iniciado en forma conjunta en contra de dicho instituto político y el citado ciudadano.
D) Por lo que respecta a los argumentos reseñados en el punto Cuarto del resumen de agravios de la presente se estima que resultan infundados por las consideraciones siguientes:
En dicho agravio el actor aduce, medularmente, que le causa agravio la omisión por la responsable en cuanto que al resolver tomó en cuenta dos tesis relevantes, las cuales no resultaban favorables al instituto político apelante, y desestimó las tesis que este invocó en su escrito de demanda de Recurso de Revisión, no obstante que tales criterios eran de semejante naturaleza (tesis relevantes) lo cual, a su juicio, violenta el principio constitucional de presunción de inocencia.
Por principio de cuentas se debe señalar que, tal como lo señala el apelante, las tesis invocadas por éste en su escrito de demanda presentado ante la responsable y la tesis a que se hace referencia en la resolución que se impugna son de igual naturaleza, es decir, ambas son criterios relevantes emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los cuales señalan:
ARTÍCULO 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;
II.- Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y
III.- Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.
En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.
En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.
En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.
ARTÍCULO 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Como se puede advertir de los artículos trasuntos, las tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional sólo resultan de aplicación obligatoria para el Instituto Federal Electoral cuando, previó el procedimiento establecido en la propia normatividad, alcancen la calidad de jurisprudencia y, en consecuencia, se realice la declaración correspondiente, la cual deberá ser notificada a dicha autoridad administrativa. Por tanto, las tesis emitidas por cualquiera de las salas que integran este órgano jurisdiccional, en tanto no adquieran tal calidad, sirven únicamente como criterios orientadores pero carecen de la obligatoriedad en su aplicación de ahí que sea dable sostener que el agravio esgrimido por el apelante resulta infundado en tanto que parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable se encontraba obligada a atender a lo señalado en las tesis a que hizo referencia en su escrito de demanda del recurso de revisión.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que el instituto político actor no señala ante esta instancia jurisdiccional algún otro razonamiento a efecto de acreditar la razón por la cual, en su concepto, debía de atenderse a las tesis que invocó y no a lo dispuesto en el diverso criterio a que hizo referencia la autoridad responsable en la resolución impugnada.
Por otro lado, se debe señalar que este órgano jurisdiccional estima que lo resuelto por la responsable es correcto en atención a que los razonamientos vertidos por el apelante en el recurso de revisión, los que pretendía sustentar en las referidas tesis, no guardan identidad con la materia sobre la cual versó el acta que en su momento pretendió impugnar.
Esto en razón de que la diligencia practicada por el personal de la Octava Junta Distrital Ejecutiva que sirvió de fundamento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, del cual emanó la resolución que hoy se impugna, se trató de a una inspección de carácter oficioso a efecto de verificar si en el territorio que comprende el Octavo Distrito Federal en el Distrito Federal se encontraba propaganda en contravención a lo dispuesto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Es decir, no era posible que en ese momento se citara a ninguno de los institutos políticos contendientes en el proceso electoral federal en tanto que dicha diligencia no formaba parte de un procedimiento en el cual se estuviera investigando la posible responsabilidad de un determinado instituto político o particular en la comisión de actos en contravención a la norma.
Por otro lado, se debe precisar que las actuaciones realizadas por el Instituto Federal Electoral en el ejercicio de sus facultades de verificación en torno al derecho electoral sancionador cuentan con reglas especiales diversas al resto de los procedimientos en la materia, en tanto que dada la naturaleza inquisitiva de dicho procedimiento, en las diligencias que se practiquen en torno a la investigación de los hechos, el principio de contradicción se ve restringido a efecto de preservar los hechos y actos materia de la investigación así como de asegurar su celeridad.
De ahí que se ha sostenido por este órgano jurisdiccional que no es un requisito de validez para la realización de tales actividades la citación de las partes inmersas en dicho procedimiento, tal como al efecto señala la jurisprudencia invocada por la responsable en la resolución impugnada identificada con la clave S3EL 034/2005 cuyo rubro es el siguiente:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO.”
En otro orden de ideas, en cuanto al principio que señala y que estima trasgredido con el actuar de la responsable, cabe señalar que el impetrante no vierte razonamiento alguno ante esta instancia constitucional a efecto de demostrar la razón por la que, a su juicio, se vio afectado. Por tanto, la simple manifestación que realiza resulta insuficiente para acreditar la supuesta trasgresión que invoca. Lo anterior en tanto que se limitó a reiterar los argumentos que vertió en la instancia previa al medio de impugnación que nos ocupa los cuales, como ya se ha señalado con anterioridad, no resultan aptos para combatir la resolución impugnada, pues no se encuentran dirigidos a controvertir los razonamientos expuestos por la responsable en su fallo.
E) Finalmente, en relación a los razonamientos a que se hace referencia en el punto Quinto del resumen de agravios de la presente esta Sala Regional estima que devienen inoperantes.
Se afirma lo anterior en razón de que, por un lado, las manifestaciones vertidas por el partido apelante constituyen afirmaciones genéricas y subjetivas, en tanto que se limita a señalar que es incorrecto el actuar de la responsable al sostener que la resolución combatida en la instancia primigenia se encuentra debidamente fundada y motivada sin considerar “todas las inconsistencias y subjetividades que se plasmaron en la misma” puesto que no aporta mayores razonamientos para sustentar tales aseveraciones; cuestión que también se advierte en cuanto sostiene que lo determinado por la responsable en torno a la sanción que le fue impuesta es incorrecto en tanto que “es evidente que los elementos que se encuentran en el expediente, no son a nuestro juicio, suficientes para acreditar la responsabilidad de nuestro representado o no son suficientes para multarlo con la cantidad que se hizo” sin señalar las causas, motivos o razones particulares que permitan a este órgano jurisdiccional estudiar el por qué sostiene tales afirmaciones.
Lo anterior, máxime que el instituto político apelante pretende sustentar tales manifestaciones en el hecho de que las pruebas y elementos que llevaron al Consejo Distrital a imponer la sanción a dicho instituto político derivaron, a su juicio, de una ilegal diligencia de verificación, la cual ya ha sido materia de estudio en el punto precedente sobre la cual se ha resuelto que el actuar de la responsable, en los términos que fueron objetados por el apelante, fue correcto.
Finalmente, en torno a lo argumentado por el instituto político apelante en torno a que no existe uniformidad de criterios al momento de establecer una sanción, se estima que tal argumento resulta igualmente inoperante.
Lo anterior en tanto que se advierte que el instituto político recurrente señaló tal circunstancia como motivo de agravio en el Recurso de Revisión ventilado ante la responsable, sustentando tal aseveración en el hecho de que en la resolución relativa al expediente JDE/QPAN/JD08/DF/003/2009 se sancionó al Partido Acción Nacional con una multa por un importe menor.
A ese respecto, la responsable sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente:
“A criterio de este Consejo Local la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, deriva primeramente de un procedimiento diferente, bajo circunstancias diferentes a las que aquí se estudian, por lo que son independientes, y en el caso que nos ocupa contrariamente a lo que señala el actor si se atendió a la gravedad de la falta como se puede advertir…”
De lo anterior se advierte que el Consejo Local del Instituto Federal en el Distrito Federal sostuvo que lo resuelto en la queja relativa al Partido Acción Nacional resultaba independiente al procedimiento instaurado en contra del instituto político apelante, además de que cada uno de dichos procedimientos presentaba características diferentes, de ahí que estimara que lo resuelto en la primera de ellas no resultaba vinculante para la resolución del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del instituto político actor, sin que en la especie se advierta que en el medio de impugnación que nos ocupa se señale razonamiento alguno a efecto de controvertir tal aseveración.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en el Recurso de Revisión identificado con la clave RSCL/DF/031/2009.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 48 párrafo 1 incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Ángel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Tesis consultable a páginas 66 y 67 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2, 2008.
[2] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.